Observancia de Derechos y Represión de Ilícitos en el Derecho Mexicano de Patentes

567Publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 10/2/1976.

568Publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 16/1/1987.

569 Así, el maestro David Rangel Medina en sus diversas obras, en especial la más reciente, RANGEL MEDINA, David, Derecho intelectual, UNAM – McGraw Hill, México, 1998.

570 Ley Federal de Variedades Vegetales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25/10/1996.

571Art. 15, un.

572RANGEL MEDINA, David, Derecha.., cit., p. 23.

573 Art. 16, LPI, otros precedentes establecen el concepto de novedad —arts. 12 (I) y (11), 17 y 18— el cual plasma una excepción a dicho criterio, de actividad inventiva (art. 12 [II]) y aplicación industrial (art. 12 UVI).

574Art. 25, LPI: “El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas: I. Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento; y II. Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento. La explotación realizada por la persona a que se refiere el art. 69 de esta ley se considerará efectuada por el titular de la patente.

575 Art. 9°, LPI. Asimismo véase el resumen de los derechos de patente que hace el maestro RANGEL MEDINA, David, Derecho…, cit., p. 23.
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576 Art. 210 de la Ley de Invenciones y Marcas de 1976, publicada en el Diario Oficial de la Federación (D0F), del 10/2/1976 y art. 229 de la Ley de la Propiedad Industrial de 1943, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), del 31/12/1942.

577 La Ley de 1975 listaba una serie de causales de infracción administrativa, en el art. 210 y de tipos delictivos en el art. 211. De manera similar lo hacía la ley de 1991, antes de la reforma de 1994, así las infracciones estaban contempladas en el art. 213, que en ciertas de sus fracciones se refería a patentes, lo mismo que el art. 223, éste relacionado a los delitos. Al respecto ver OLIVARES, Sergio, International patent litigation, Report on Mexico, Michael Meller Editor, BNA Books, Washington DC, 1996.

578 Así, César Sepúlveda analiza las posturas a favor y en contra del sistema o régimen de infracciones administrativas, sosteniendo que quienes están en contra ven en la actuación materialmente jurisdiccional de la Administración Pública algo que rompe con el equilibrio de poderes. Además está el desequilibrio producido por cuanto es la autoridad administrativa juez y parte, y la posibilidad de que los asuntos se “politicen” con mayor facilidad. Sin embargo, la postura a favor dice que en el mundo moderno es posible ver gobiernos que cumplen la función de legislar, juzgar y administrar, dividiendo las cargas entre los tres poderes, lo cual no necesariamente implica desequilibrio (SEPÚLVEDA, César, El sistema mexicano de propiedad industrial, 2′ ed., Porrúa, México, 1981, ps. 194 a 196).

579 De acuerdo con los informes anuales del IMPI, especialmente el de 1999, la presentación de patentes ha incrementado de 10.531 en 1977 a aproximadamente 12.000 en 1999. La tendencia es alcista. Sobre los procedimientos de patentes no hay una cifra exacta pero de los 1500 litigios seguidos ante el IMPI en el 2000, aproximadamente el 5% fue de patentes. Consúltese IMPI, Informe Anual, 1999 y anteriores.

580 RANGEL ORTIZ, Horacio, Usurpación de patentes, Tesis Doctoral, Universidad Panamericana, México DF, 1994, ps. 410/421. Horacio Rangel Ortiz se refiere en su tesis doctoral a algunos de los primeros casos importantes en el litigio de patentes Entre otros casos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, menciona los siguientes: “Gustavo Vázquez Glumer v. General Motors de México” (1940); “General Tire Cía. Hulera el Centenario” (1952); “David Kahn Inc. v. Artefactos Metálicos McGregor” (1959); “The Dow Chemical Company v. Fotograbadores Unidos” (1960); “R. v. Compañía Singer de Máquinas de Coser y Singer Mexicana” (1957).

581Art. 6°, fracción V de la Ley de la Propiedad Industrial.

582Arts. 187, 188 y 215 de la LPI.

583Arts. 179, 180 y 197 de la LPI.

584 De acuerdo con los arts. 19 y 25 de la LPI y 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles, el titular de la patente es, en principio, quien tiene el interés jurídico para entablar acciones derivadas de ésta. Sin embargo, el art. 68 de la LPI señala que el licenciatario de la patente, cuyo contrato obre inscripto ante el IMPI, tendrá la facultad de ejercitar acciones legales, salvo que en el contrato se estipule lo contrario, esto es, que el licenciatario no tenga ese derecho.

585 Arts. 188 y 215 de la LPI. Curiosamente, el art. 6° de la LPI no es expreso en cuanto a la facultad del IMPI para actuar de oficio en las investigaciones.

586El autor no tiene referencia de casos que el IMPI haya llevado “de oficio” en materia de patentes. En marcas y derecho de autor sí se han producido (piratería, por ej.), lo cual ha permitido constatar lo cuestionable que resulta que lo haga, desde el punto de vista legal. Es contrario a derecho que el IMPI promueva acciones por cuenta de un interés particular, a quien finalmente correspondería efectuarlo.

587El IMPI puede realizar inspecciones, requerir informes y datos y puede practicar visitas de inspección para hacer las verificaciones (art. 203, LPI). Derivado de lo anterior, puede inspeccionar establecimientos, productos y documentos relacionados con el objeto de la verificación o visita (arts. 205 a 212 bis, LPI). Los preceptos anteriores se refieren a las reglas de visita, inspección y aseguramiento. El art. 204 LPI se refiere a la facultad del IMPI para pedir informes y documentos a las partes. El IMPI, asimismo, puede allegarse de las pruebas que estime pertinentes
para resolver (art. 192 bis, LPI).

588El término “contencioso administrativo” guarda una acepción de índole formal y material. Formalmente se refiere a los órganos con competencia para resolver las controversias o reclamaciones entre la Administración Pública y los particulares (tribunales administrativos o contencioso administrativos). Materialmente se refiere al “control jurisdiccional de la Administración”. Así Orendain y Manzanero, citando a los profesores Gabino Fraga y Andrés Serra Rojas (ORENDAIN KUNHARDT, Ignacio – MANZANERO ESCUTIA, Francisco Xavier, Un Tribunal Federal de lo Contencioso Administrativo. Un paso más en la justicia administrativa, la ed., Barra Mexicana de Abogados, Estudios Jurídicos Conmemorativos del Setenta y Cinco Aniversario de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, México, noviembre de 1998, ps. 38/39).

589Entre otros presupuestos, el actor debe acreditar personalidad en su calidad de solicitante “por su propio derecho”, o en su representación. En este segundo caso requiere poder en los términos del art. 181 de la LPI. Si la demanda se formula por varios actores, se debe designar representante común (art. 182, LPI).

590 Entre otros debe acreditarse el interés jurídico del art. 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles; la personalidad que da legitimidad a las partes y sus representantes para actuar ad causan; y procesa” ya sea por propio derecho o en representación de alguna de las partes; y el cumplimiento de exigencias legales sobre demanda, contestación, alegatos, ofrecimiento de pruebas, etc., lo cual incluye los plazos para su presentación. Ver SEPÚLVEDA, César, El sisee.: ma…, cit.,ps. 197/198. Ver asimismo RANGEL MEDINA, David, Derecho…, cit., p. 166.

591Arts. 209 (IX) y 216 de la LPI.
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592Arts. 183 y 189 de la LPI y 69 del Reglamento de la LPI.

593Resulta incuestionable la diferencia existente entre ambos procedimientos. El de la LPI se rige por las particularidades ya expuestas. Respecto de los incidentes, el art. 195 de la LPI los excluye expresamente, por lo que todas las cuestiones de índole formal ocurridas durante el procedimiento deben valorarse y resolverse en la resolución definitiva. Por su parte, el CFPC establece con toda claridad un procedimiento bien demarcado y delineado, en el que las etapas procesales se dividen en instrucción, dividida a su vez en etapas preparativa, expositiva, probatoria, conclusiva, resolutoria, impugnativa y ejecutiva (BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en
México, 4′ ed., Porrúa, México, 1974).

594 Arts. 190 y 216, LPI. El art. 198 de la LPI, proporciona un plazo especial de 15 días para presentar pruebas provenientes del extranjero. El IMPI requerirá al solicitante el cumplimiento de los requisitos del art. 189, si lo omite el solicitante (art. 191, LPI), lo cual no implica que éste pueda omitir la presentación de poder o pruebas.

595 Art. 192, LPI. Las excepciones a las reglas tradicionales del procedimiento civil están en las pruebas confesional y testimonial, las cuales deben estar contenidas en documentos.

596Título Séptimo, Capítulo I de la LPI, arts. 203 a 212 bis.

597Art. 199 de la LPI.

598Arts. 214 y ss. de la LPI.

599 La aplicación de daños y perjuicios está reservada a los tribunales civiles del Poder Judicial. Arts. 73 (XXIX-H), 94, 104 (I), 116 (III) y (V) de la Constitución Política; art. 19 del CFPC; art. 53 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; art. 156 del Código de Procedimientos Civiles para el D.F. y art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF.

600Art. 1′ LPI.

601ATL. 216, LPI y 330 y 333, CFPC.

602La única excepción son las pruebas provenientes del extranjero. Al respecto el art. 198, LPI otorga un plazo de 15 días adicionales para presentarlas.

603Arts. 14 y 16 de la Constitución Política de México.

604 El precepto constitucional transcripto asimismo constituye el art. 1° de la Ley de Amparo reglamentaria de los arts. 103 y 107, constitucionales.

605Art. 114, fracción II, Ley de Amparo. A su vez el art. 114 cobra su fundamento en lo que disponen los arts. 107 (111) y 107 (IV) de la Constitución.

606El art. 17, constitucional, se refiere al hecho de que la administración de justicia sólo puede dictarla los tribunales previamente establecidos. Los arts. 94 y ss. se refieren a la composición, estructura y atribuciones de los tribunales del Poder Judicial. Por su parte, los arts. 73 (XXIX-ID, 122 (IV-E) y 1041-B de la Constitución se refieren a la justicia y tribunales administrativos. El Tribunal Fiscal es un tribunal administrativo.

607Art. 114, fracción 11, Ley de Amparo.

608Art. 114, fracción IV, Ley de Amparo.

609Art. 158, Ley de Amparo.

610Así, NORIEGA, Alfonso, Lecciones de amparo, T. I, 4° ed., Porrúa, México, 1993, ps. 43 y 55.

611Art. 80, Ley de Amparo.

612Arts. 104 y ss., Ley de Amparo.

613Así de la interpretación del art. 78 de la Ley de Amparo, conforme a la jurisprudencia.

614Existe abundante jurisprudencia sobre este tema, dictada por los Tribunales Colegiados. Consúltese entre otras la del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gaceta del Seminario Judicial de Federación, 8′ época, t. 76, abril de 1994, tesis 1, 4 o 6, J/58, p. 33. Dicha tesis enumera los anteriores puntos, entre otros. La doctrina asimismo define y explica el concepto diciendo que lo supletorio es lo que “reemplaza o sustituye” y que “en materia jurídica la supletoriedad se da cuando en una ley falta algo ose encuentra incompleto o deficientemente regulado”. MINVIELLE SEMPÉ, Carlos, Técnica legislativa y desregulación, 3′ ed., Pomía, México, 2000, p. 122. Dicho autor se refiere también a los factores de la jurisprudencia.

615 En el caso particular, lo anterior se actualiza por completo, ya que la LPI prevé la supletoriedad del CFPC, en el art. 187 y asimismo admite la prueba pericial, en el art. 192. La aplicación supletoria se da pues, en virtud de que no obstante la LPI prevé la figura de la pericial, no contempla reglas específicas de preparación y desahogo.

616Ver nota anterior.

617Título Sexto de la LPI, el cual abarca tres capítulos.

618Capítulo II del Título Sexto de la LPI.

619Art. 181, LPI.

620Arts. 189, 190, 191, 193 y 197, LPI.

621Arts. 193, 194, 196, 198 y 199, LPI.

622Arts. 192, 192 bis, 198 y 192 bis 1, LPI.

623 Art. 199 de la LPI, el cual por cierto es limitadísimo en su ámbito, al no prever situaciones tales como los efectos de la resolución.

624Art. 199 bis, LPI.

625 LFPA, publicada en el DOF del 4/8/1994 y reforma del I9/4/2000. Para incluir organismos descentralizados.

626Justamente el art. I° de la LFPA, conforme a la reforma de abril, extiende su ámbito de aplicación a los organismos descentralizados. Por otra parte, la LFPA contempla diversos capítulos que regulan entre otras figuras, el acto administrativo, su régimen jurídico, nulidad eficacia y extinción, así como el procedimiento administrativo y la “mejora regulatoria”. Por otra parte, cabe señalar que el capítulo 3 de la “mejora regulatoria” es la única excepción a la aplicación supletoria de la LFPA, aplicando obligatoria y directamente a los actos de la Administración Pública.

627Ver art. 6° en el que se estipula que el IMPI es un organismo descentralizado y art. 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que define lo que es un organismo descentralizado.

628Ello en aparente violación de los criterios jurisprudenciales en materia de supletoriedad.

 

629 Como se ha visto, el amparo está regido por el principio de definitividad, previsto en el art. 107 (III) (a), constitucional y en el art. 73 (XIII) de la Ley de Amparo. En términos generales, dichos criterios significan que el juicio de amparo o garantías sólo puede promoverse una vez agotados los recursos o instancias previas. En el caso “Bacardí v. Superetes Comercial SA de CV”, Juzg. 3° de Distrito en Materia Administrativa del DF 389/2000, resolución del 15/12/2000, se produjo uno de los primeros sobreseimientos generados por la aplicación del recurso de revisión.

630 Así la sentencia del juez Tercero del Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien el 15/12/2000, en el caso “Bacardí and Company Limited v. Superetes Comercial SA de CV”. La juez decretó el sobreseimiento del juicio de amparo, por incurrir en la causal de improcedencia del art. 73 (XV) de la Ley de Amparo, referente al principio de definitividad. Para la juez resultaba procedente el recurso de revisión, previo al amparo —curiosamente no se refiere al juicio contencioso administrativo—, debido a la aplicación supletoria de la LFPA a la LPI. Las razones son las anteriormente expuestas. Además citó la jurisprudencia nro. 116/99 que resuelve una contradicción de tesis en el sentido de que los recursos o medios de defensa ordinarios sí pueden establecerse en ordenamiento legal diverso del que sirve de fundamento a la emisión del acto reclamado.

631El art. 1°, única y expresamente, excluye del ámbito de la LFPA las materias fiscal, responsabilidad de servidores públicos, ministerio público, competencia económica (antitrusOy en parte las prácticas desleales de comercio internacional y la financiera.

632• SERRA ROJAS, Andrés, Derecho administrativo, Porrúa, México, 1980.

633La crítica que se hace es que la primera postura sólo se queda en la teoría y doctrina. Resultaría viable modificar la LFPA y probablemente la LPI misma.

634Art. 83 de la LFPA. Como se dijo anteriormente, se considera a la LEA una ley marco que rige supletoriamente las disposiciones de legislaciones administrativas como la LIP. Por lo tanto, el recurso de revisión que aquélla prevé resulta aplicable por extensión, en contra de actos de autoridades como el IMPI, sin importar si está expresamente previsto en la LPI. Esto lo sostuvo el juez Tercero en el caso “Bacardf’, citado supra. El art. 83 se reformó el 30/5/2000, para dejar claro que el recurso de revisión resulta procedente ahora para todos los actos administrativos de organismos descentralizados como el IMPI, que pongan fina un expediente —por ejemplo, una resolución del IMPI— o resuelvan una instancia.

635Arts. 86 y 91, LFPA.

636 Quienes proponían la vía de amparo lo hacían sosteniéndose de dos jurisprudencias de la Suprema Corte, resolviendo en contradicción de la tesis producidas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Las contradicciones referidas son la 12.199, tesis 117/99 y 118/99. Ahí resolvió la Corte que el juicio ante Tribunal Fiscal sólo era procedente cuando la condena o sanción de la autoridad administrativa no se limita a una multa o crédito fiscal, las resoluciones de IMPI típicamente imponen otras sanciones además de la multa como lo es la suspensión definitiva, clausuras, publicación en la Gaceta.

637 Antes de la reforma, autores como ORENDAIN KUNHARDT, Ignacio – MANZANERO ESCU- TIA, Francisco Xavier, Un Tribunal._ cit., p. 46, propusieron que se instituyera un tribunal administrativo, dependiente del Poder Judicial (no del Ejecutivo) y de plena jurisdicción. Sin embargo, como se verá, dicho tribunal administrativo no es otra cosa que la modificación del Tribunal Fiscal, con ampliación de la competencia a casi todas las materias administrativas y con ciertas atribuciones adicionales, como es que puede constituir derechos y obligaciones, siendo que antes sólo era de nulidad. Sin embargo ¿llegan las atribuciones a jurisdicción plena? Además, el tribunal quedó en el Poder Ejecutivo.

638 Art. 11 (XIII) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reformado el 31/12/2000. Sin embargo, reina ambigüedad en cuanto al significado del concepto “en términos de la LFPA”, toda vez que no se dice expresamente si se refiere a la aplicación de dicho Código en forma directa —lo cual luce absurdo— o supletoria, lo cual resulta más consistente con la naturaleza de dicho ordenamiento legal y está incluso establecido en el art. 2° de la LFPA. Una parte de la doctrina está en desacuerdo con la reforma de diciembre de 2000, considerándola un nuevo “albazo”, que condujo a un cambio precipitado e irreflexivo. Ver trabajo sin cita bibliográfica de PÉREZ DE ACHA, Luis M. et al., Reflexión crítica sobre el nuevo contencioso administrativo.

639 Art. 11 (XIV) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reformado el 31/12/2000.

640Art. 85, Ley de Amparo.

641Arts. 41 (1) y (2) de TRIP’ S y 1714 (1) y (2) de NAFTA. Ambos tratados exigen procedimientos expeditos y de plazos razonables.

642El encabezado del art. 208 bis, Código Fiscal de la Federación, se refiere a “actos impugnados”.

643 Art. 144, Código Fiscal de la Federación, se refiere a la suspensión de créditos fiscales y el art. 208 bis, a todo tipo de actos administrativos. Este último se insertó con la reforma. Sin embargo, el art. 208 bis ha sido objeto de severas críticas por parte de la doctrina, por cuanto las nuevas reglas de suspensión “provocan inseguridad jurídica y colocan a los justiciables en estado de verdadera indefensión”. Entre otros, hay definición de plazos y reglas de impugnación de negativas. Ver trabajo de PÉREZ DE ACHA, Luis M. et al., Reflexión…, Cit.

644Art. 208 bis, Código Fiscal de la Federación.

645 Art. 239, fracciones 1,11y III del CFF. Antes de la reforma las facultades del tribunal básicamente eran de nulidad.

646Art. 239 (IV) del CFF, conforme a la reforma del 31/12/2000. Para PÉREZ DE ACHA, Luis M. et al., Reflexión…, cit., “el texto vigente a partir del 1° de enero de 2001 de los arts. 208, frac- VIII, 237, primero y último párrafos y 239, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación atribuyeron plena jurisdicción al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir la materia del contencioso administrativo y los efectos de las sentencias dictadas en los juicios,
y facultarlo para reconocer la existencia de derechos subjetivos, condenar a la Administración Pública federal al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas”. Por su parte ORENDAIN KUNHARDT, Ignacio – MANZANERO ESCUTIA, Francisco Xavier, Un Tribunal._ cit., p. 45, distinguen entre tribunales de justicia retenida, justicia delegada, de anulación y plena jurisdicción. Por estos últimos entienden aquellos tribunales con poderes, potestades y facultades de un juzgador, esto es, con la fuerza y competencia para hacer cumplir sus resoluciones.

647Art. 237, CFF.

648Código Fiscal de la Federación. Título Sexto, “Del procedimiento contencioso administrativo”, capítulo XII, “De la jurisprudencia”, arts. 259 y ss. El art. 259 menciona que la jurisprudencia se publica en la Revista del Tribunal de la Federación.

649 Art. 262, cuarto párrafo del CFF, los arts. 207 y 212 conceden respectivamente al actor y demandada 45 días hábiles (más de 2 meses), para presentar la demanda o contestación. Dichos plazos son muy superiores a los 15 días hábiles que concede la Ley de Amparo para la presentación de demandas de amparo. Será recomendable revisar lo anterior o, de lo contrario, podrán venir reclamaciones comerciales de los socios comerciales de México, derivadas del TLC y TRIP’S.

650 En principio, de conformidad con el art. 104, constitucional, los tribunales contencioso administrativos tienen facultades restringidas. Por otra parte, los códigos de procedimientos civiles, federal y estatal sustanciaron los procedimientos derivados de los derechos consignados en los códigos civiles y el de daños es un tema que concierne el Código Civil. Ver como ejemplo el artículo 1910 del Código Civil Federal.

651Ver, OSTOS DELA GARZA, Alejandro, “Defensa de la propiedad industrial”, apunte de clase sin publicar. Ahí el creador de la teoría independentista de las acciones civiles y administrativas, sostiene que el art. 221 es claro al emplear el concepto “además”, lo cual permite al juez conocer de la acción de daños ya que la conducta que deriva del ilícito se produce de conformidad con el art. 1910 del CCiv., independientemente que sobre ésta, asimismo, se genere una infracción administrativa. De la teoría anteriormente señalada se produjo la siguiente tesis de los tribunales civiles: “Propiedad industrial, Ley de la”: “No es necesaria la previa declaración administrativa de infracciones para la procedencia de las acciones mercantiles y civiles previstas en dicha legislación”. “La procedencia de las acciones civiles y mercantiles a que alude el art. 227 de la Ley de la Propiedad Industrial no están condicionadas a la previa declaración de alguna o algunas de las infracciones administrativas previstas en el diverso numeral 213 de esa legislación, pues la finalidad de éstas es eminentemente sancionadora y se da en el marco de las relaciones Estado-particular, mientras que la finalidad de las primeras es netamente conmutativa, cuya relación atañe sólo a particulares; por tanto, al ser independientes unas de otras, para que proceda la acción de daños y perjuicios, reclamada como suerte principal, la parte actora tendrá que probar los hechos constitutivos de la misma, es decir, la conducta o actos de la demandada que los ocasionaron, independientemente de que los mismos puedan actualizar determinadas infracciones administrativas”.

652 Art. 221 bis. La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta ley. Al respecto Ostos de la Garza sostiene que el monto del 40% corresponde a un daño “punitivo” o “compensatorio”, que se aplica en forma directa sin que se requiera prueba alguna. Lo anterior parece alentador, sin embargo hay posturas que se manifiestan en sentido contrario.

653Ver “Ernesto Barba Gómez v. McDonald’s Sistemas de México SA de CV et resuelto por el Juzgado 11 Civil en el Distrito Federal (ciudad de México) y revisado por el Tercer Tribunal Colegiado en Maten a Civil, 655/2000-13. En este caso la acción administrativa se resolvió a favor de la demandada y la civil a favor de la actora. Por cierto que, a fin de cuentas, el juez civil no efectuó ninguna condena y existe la posibilidad de que ésta no se produzca, aun en vía de incidente como fue planteada por la actora. No se han determinado daños y probablemente no se determinen. Por lo tanto, la sentencia de tribunales sólo habrá servido para producir confusión. Consúltese: OLIVARES (Jr.), Sergio – LUNA, Alejandro, “New Trends in IP Damages”, IP Litigotion Yearbook 2000, Managing Intellectual Property, Euromoney Publications, England”, p. 20.
Art. 222, CFPC.

654Art. 222, CFPC.

655Art. 1716, TLCN y art. 50, TRIP’S.

656Art. 199 bis III, LPI.

657Art. 199 bis I y II a), LPI.

658Art. 199 bis II b), c) y d), LPI.

659Art. I99 bis IV, LPI.

660Art. 199 bis V y VI, segundo párrafo, LPI.

661Art. 199 bis 1 a), b), c) y d), LPI.

662Art. 199 bis II, LPI.

663Art. 199 bis III, LPI.

664Art. 199 bis I, III, segundo párrafo, LPI.

665Art. 199 bis I II, tercer párrafo, LPI.

666Art. 199 bis 2, LPI.

667Art. 199 bis 3, LPI.

668Art. 199 bis 3, I y II, LP1.

669Art. 192 bis, LPI.

670 Art. 192 bis I, LPI.

671Art. 94, LPI.

672Art. 192 bis 1, LPI.

673 Consúltese RANGEL ORTIZ, Alfredo, “The role and function of experts in patent proceedings”, Quesrion 136 AIPPI, Report on Mexican Group, Rio Congress, 1998.

674Al respecto, los arts. 144 y ss. del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la mecánica de instrumentación y desahogo de la prueba pericial. Por lo general, cada parte nombra un perito, y éste rinde su dictamen, de resultar contradictorio deberá nombrarse perito tercero a cargo del tribunal (o del IMPI), quien rinde un tercer dictamen que deberá aportar mayores elementos de convicción al juez y al juzgador.

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